Núm. 31-Diciembre 2024, pp. 115-119
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Recensión de Mecanismos alternativos a la subasta judicial. LÓPEZ PICÓ, R.,
Ed. Aranzadi, Pamplona, 2024, 171 pp. ISBN: 9788411625579
Saúl González García
Profesor Permanente Laboral de Derecho Procesal
Universidad de Granada
saul@ugr.es
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La prestigiosa editorial jurídica ARANZADI nos ofrece, dentro de su colección “ARANZADI DERECHO CIVIL”, el estudio monográfico titulado “Mecanismos alternativos a la subasta judicial”.

1. Presentación

Su autor, Rubén López Picó (Profesor Ayudante Doctor del área de Derecho Procesal de la Universidad de Granada), presenta un completo y riguroso estudio de los principales mecanismos de realización forzosa que de carácter alternativo al de la subasta judicial existen en la fase de apremio del proceso civil español. También, actual, por incluirse, en él, las oportunas referencias al fallido Proyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio Público de Justicia, así como, al novedoso Real Decreto-Ley 6/2023, de 19 de diciembre, relativo al Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo.

2. Sobre los contenidos

La monografía consta de una introducción, tres capítulos, unas reflexiones finales y un apartado bibliográfico.

La Introducción constituye una aproximación al estudio de los mecanismos alternativos a la subasta judicial que parte de la identificación de ésta última como el principal mecanismo, pero no el único, para poder efectuar la realización forzosa de los bienes que, previamente, le fueron embargados al ejecutado.

Se afirma como la aprobación y, posterior, entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) permitió la incorporación, a la fase de apremio de nuestro proceso civil, de los nuevos mecanismos de realización forzosa alternativos al de la subasta judicial; fruto, precisamente, de la disfuncionalidad e inoperancia (proclive al malbaratamiento de los bienes embargados al ejecutado en beneficio de los denominados subasteros, en donde, en la mayoría de la ocasiones, el precio de venta obtenido por ellos en nada se asemejaba a su precio de venta en el mercado competitivo) que de esa misma institución procesal se había puesto de relieve durante la vigencia de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, de 3 de octubre, de 1881.

Así, aprovechándose de la reforma procesal del año 2000, nuestro legislador introdujo dos nuevos mecanismos de realización forzosa alternativos a la subasta judicial: la realización forzosa por convenio aprobado por el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución forzosa (art.640 LEC) y la realización forzosa por persona o entidad especializada (art.641 LEC); todo ello en aras de una mayor eficacia (reduciéndose o eliminándose la lentitud del propio desarrollo del procedimiento de apremio y las demoras existentes en la tramitación de la realización forzosa de los bienes embargados al ejecutado) y eficiencia (al permitir al ejecutante el obtener un mayor rendimiento económico con su aplicación y, por ende, al ejecutado experimentar un menor perjuicio patrimonial; especialmente, en comparación con la propia subasta judicial) en materia de ejecución forzosa.

El Capítulo I está dedicado a la realización forzosa por convenio aprobado por el Letrado de la Administración de Justicia (art.640 LEC) al frente de la ejecución forzosa; pudiendo definirse dicho convenio como el acuerdo alcanzado entre el ejecutante y ejecutado, y los posibles terceros con interés directo en el propio desarrollo de la ejecución forzosa, aprobado judicialmente, cuyo objetivo esencial consiste en la realización forzosa de los bienes y derechos que, previamente, le fueron embargados al ejecutado a un precio mejor del que se pudiese obtener por esos mismos bienes y derechos a través de su realización forzosa mediante la práctica de la subasta judicial. Se trataría, pues, de obtener, a través de ella, los recursos económicos necesarios con los que poder satisfacer, planamente, el derecho de crédito del ejecutante.

Además de analizar todos y cada uno de los diferentes elementos vinculados a su ámbito de aplicación y sus aspectos procedimentales, también, se analiza los principales motivos por los que, en la práctica jurídica, se propició el fracaso de su consolidación como el mecanismo preferente para la realización forzosa de los bienes y derechos, previamente, embargados al ejecutado.

El Capítulo II se centra en el estudio de la realización forzosa por persona o entidad especializada (art.641 LEC). Así, junto al convenio de realización forzosa aprobado por el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución forzosa, la realización forzosa por persona o entidad especializada constituye el segundo de los mecanismos que para la realización forzosa (alternativa a la subasta judicial) de los bienes embargados al ejecutado, disponemos en la fase de apremio del proceso civil español.

Este mecanismo de realización forzosa, también, persigue, la conversión en dinero de todos los bienes, previamente, embargados al ejecutado para con lo obtenido poder satisfacer, plenamente, el derecho de crédito del ejecutante y, contemporáneamente, eludir el desarrollo de la subasta judicial. Pero, en este caso concreto, aprovechando, la experiencia de profesionales dedicados a la venta de determinados tipos bienes en mercados específicos al objeto de conseguir, por ellos, un precio más elevado y rápido del que pudiese obtenerse con su realización forzosa a través del desarrollo de la subasta judicial; una vez descontado, incluso, la cantidad económica que habría de satisfacerse a la persona o entidad especializada por su intervención profesional.

En ese sentido, el autor de la obra monográfica reseñada pone de relieve que sería, económicamente ilógico, desaprovechar la existencia de esos profesionales y mercados capaces de obtener unos precios de venta mucho más elevados y rápidos que los pretendidos para los bienes embargados al ejecutado mediante su realización forzosa en la subasta judicial. Pues, precisamente, ésta última resultaría poco eficaz cuando los bienes embargados al ejecutado, por su naturaleza (obras de arte o joyas, entre otros), dispusiesen de un mercado específico, en los que determinadas personas o entidades especializadas se dedican, profesional y habitualmente, a su venta.

Al igual que hizo en el capítulo anterior, en éste, también, analiza el ámbito de aplicación de la realización forzosa por persona o entidad especializada, así como, todos y cada uno de sus distintos aspectos procedimentales. Además de ello, se vuelven a estudiar las causas más destacadas por las que, en la práctica jurídica, podemos referirnos al fracaso de este mecanismo de realización forzosa alternativo al de la subasta judicial y cuál podría llegar a ser su futuro jurídico, si alguna vez prosperase, alguna de las diferentes ideas que para él fueron manifestadas y plasmadas por el legislador en el Proyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio Público de Justicia.

El Capítulo III gira en torno a la administración para pago (arts.676-680 LEC). Aunque el autor descarta el estudio de la “Entrega directa al ejecutante” del art.634 LEC y las “Acciones y otras formas de participación sociales” del art.635 LEC (al considerar que pese al estar vinculados a los mecanismos de realización forzosa estudiados, éstos, en ningún supuesto, conducirían a la apertura del correspondiente procedimiento de apremio, al disponerse, en la propia LEC, de una regulación específica, para ellos, que garantizaría el fácil cumplimiento de la obligación crediticia del ejecutado a través del desarrollo de sencillas operaciones de conversión o venta previa —art.635 LEC—, o, inmediatamente, por medio de la entrega directa al ejecutante de los bienes y derechos que, previamente, le fueron embargados al ejecutado —art.634 LEC—), no lo hace respecto de la, también, tradicional administración para pago a constituir sobre los bienes, previamente, embargados al ejecutado; siempre que, para ello, se diesen todos los requisitos exigidos por la LEC. Ya que dentro del término apremio (entendido como todas aquellas actuaciones coercitivas que se practican sobre el patrimonio embargado al ejecutado) quedaría incluida cualquier forma de actuación forzosa que pudiese desarrollarse sobre los bienes y derechos, previamente, embargados al ejecutado y que permitiese alcanzar la principal finalidad de la ejecución forzosa: la obtención de los rendimientos económicos necesarios con los que poder satisfacer, plenamente, el derecho de crédito del ejecutante.

De ese modo, a diferencia de la administración judicial (empleada como medida de garantía o conservación del embargo ya practicado sobre los bienes, frutos y rentas o empresas del ejecutado —arts.630 a 633. LEC—), la administración para pago se alza como un mecanismo para la realización forzosa de los bienes, previamente, embargados al ejecutado; de carácter, también (al igual que el resto de los mecanismos de realización forzosa estudiados en este mismo trabajo de investigación), alternativo al de la subasta judicial.

Así, a través de la administración para pago, el propio ejecutante solicitaría la entrega (a él mismo —a priori— o a una tercera persona o entidad especializada en las tareas de administración forzosa) de todos o parte de los bienes que, previamente, le fueron embargados al ejecutado a fin de poder obtener de ellos, a través de su correcta gestión y administración, los recursos económicos (en forma de rentas) suficientes con los que poder satisfacer, íntegramente, su derecho de crédito, así como, los intereses y las costas derivadas del propio desarrollo de la ejecución forzosa.

Se trataría, pues, de un mecanismo de realización forzosa empleado, habitualmente, en todos aquellos supuestos en los que los bienes embargados al ejecutado careciesen del valor económico suficiente como para poder ser enajenados forzosamente en favor de terceros o ser autoadjudicados (también, forzosamente) por el propio ejecutante en pago de su derecho crediticio. Como resultado de la realidad jurídica descrita, esos mismos bienes serían puestos a disposición del propio ejecutante para que, precisamente, él, a través de la correcta gestión y administración de los mismos, fuese quien obtuviese, de ellos, los recursos económicos (en forma de rentas) suficientes con los que poder satisfacer, plenamente, su derecho de crédito, así como, los intereses y las costas derivadas del propio desarrollo de la ejecución forzosa.

-Las conclusiones presentadas a modo de reflexiones finales resultan de gran utilidad para que el lector, a través de ellas, pueda entender que pese al carácter consolidado de estos mecanismos de realización forzosa de carácter alternativo al de la subasta judicial, lo cierto es que quizás por la imprecisa y deficiente técnica legislativa empleada en la redacción de su articulado, el régimen jurídico de los mismos, aún, plantea multitud de interrogantes y cuestiones prácticas de enorme importancia, interés y relevancia jurídica que al no haber sido resueltas, adecuadamente, por el legislador, finalmente, han acabado por desembocar en la aparición de algunos e importantes problemas jurídicos.

Esta realidad jurídica, en la que nuestro autor advierte importantes imprecisiones y deficiencias legislativas, junto al indudable interés jurídico-práctico que la práctica de los distintos mecanismos de realización forzosa alternativos al de la subasta judicial despiertan en los diferentes operadores jurídicos y, también, en todas aquellas personas físicas y jurídicas que, a través de ellos, estarían interesadas en la adquisición de los bienes y derechos embargados del patrimonio del ejecutado, motivó que éste apostase por la realización de un estudio actualizado y pormenorizado de todos ellos a fin de poder poner de manifiesto y relieve la inaplazable necesidad de mejorar (en términos de eficiencia y eficacia) nuestro actual sistema de ejecución civil; fundamental, para que nuestros Juzgados y Tribunales competentes en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ejecutiva (por medio del desarrollo, la aplicación o práctica de alguno de los diferentes mecanismos de realización forzosa existentes. Aunque, aún, sean los grandes desconocidos de la fase de apremio de nuestro proceso civil, éstos son más beneficios que la propia subasta judicial) puedan conjugar la protección de los legítimos intereses de los ejecutantes (lograr la plena satisfacción de sus derechos de crédito) con los de los ejecutados (tratar que los bienes que le han sido embargados de su patrimonio se enajenen forzosamente en las mejores condiciones posibles para evitar que se malvendan y, con ello, la completa desaparición de su obligación crediticia), sin que para tener que proteger los de unos se tengan que descuidar los de los otros.

Finalmente, el estudio monográfico reseñado en torno a los mecanismos alternativos a la subasta judicial queda completado con un extenso y actual apartado bibliográfico.

3. Valoración de la obra monográfica

En virtud de lo expuesto, podemos afirmar que nos encontramos ante un excelente trabajo de investigación de enorme calidad técnica y relevancia teórico-práctica. Se trata de un estudio monográfico actual, detallado y útil para cualquier investigador especializado en la materia, y para los diferentes operadores jurídicos, así como, para todas aquellas personas físicas y jurídicas interesadas en la adquisición de los bienes, previamente, embargados al ejecutado; destacándose, en consecuencia, la obra monográfica, aquí, reseñada por constituir una aportación doctrinal de referencia en el estudio de los diferentes mecanismos de realización forzosa que, de carácter alternativo al de la subasta judicial, se insertan en la fase de apremio de nuestro proceso civil.